ESTATUTO UNIVERSITARIO – Resolución M.E.  N°  595/2000 de fecha 5/7/2000

TITULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS          

ARTICULO 1º: La Universidad Nacional de Formosa está creada por Ley del Congreso de la Nación Nro. 23.631 del año 1988 y tiene su sede central en la ciudad de Formosa.

ARTICULO 2º: Además de las funciones que le son propias por definición como Casa de Altos Estudios y de las que le encomienda la normativa vigente, la  Universidad Nacional de Formosa posee finalidades precisas:

  1. a) promover la formación de seres humanos solidarios con su comunidad y excelentes en los aspectos éticos, intelectuales, sociales y espirituales de su personalidad.
  2. b) educar en la búsqueda de la verdad, el desarrollo de la reflexión constructiva y la adquisición de habilidades profesionales.
  3. c) integrarse al conjunto de las actividades educativas y de investigación en el orden nacional e internacional mediante convenios y acuerdos de cooperación recíproca con las instituciones pertinentes.
  4. d) atender el desarrollo e integración regional acorde con su ubicación en la Cuenca del Plata.
  5. e) asumir un rol protagónico en el marco de las políticas de integración regional expresadas en el Tratado de Asunción que dio origen al Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y a los protocolos de él resultantes.
  6. f) Formar investigadores y docentes.
  7. g) Dar asesoramiento a instituciones públicas y privadas
  8. h) Atender la vinculación entre el estudio, el trabajo y la producción, con especial énfasis en la reconversión y cualificación profesional, en el marco de una propuesta de educación permanente.
  9. i) facilitar el asentamiento de la población joven de su zona de influencia.

ARTICULO 3º: Para lograr esos objetivos la Universidad Nacional de Formosa se define como una comunidad de trabajo integrada por docentes, investigadores, estudiantes, graduados, personal no docente y las organizaciones libres del pueblo de la Provincia de Formosa y la región que integra. Es así una institución abierta a las exigencias de su tiempo y de su medio dentro del más amplio contexto de la cultura nacional a la que servirá con su gestión.

ARTICULO 4º: como instrumento y factor de cambios útiles a la comunidad la Universidad Nacional de Formosa se propone:

  1. a) Disponer su capacidad institucional al servicio de la consolidación de un modelo nacional en el que se inserte la problemática provincial y regional, incorporando a tales efectos las cuestiones relativas a la solidaridad social, al empleo y a la producción de riquezas y el despliegue y fortalecimiento de su cultura.
  2. b) Recibir y evaluar las inquietudes y aspiraciones de la población para, a partir de ellas, asumir el análisis de la realidad desarrollando la capacidad constructiva, reflexiva y creadora en procura de acciones transformadoras.
  3. c) Aportar al mejoramiento de los sistemas educativos del medio y a su articulación, coordinando tareas con los organismos específicos y promoviendo la capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos de la Provincia y la región.

ARTICULO 5º: Para facilitar el arraigo de la población de la zona se dispondrá de:

  1. a) Carreras que correspondan a las necesidades actuales del medio y/o a los proyectos tendientes hacia un futuro de desarrollo.
  2. b) Carreras cortas y títulos que apunten a una rápida inserción laboral de sus egresados.
  3. c) Un régimen curricular ágil, que permita la cancelación temporaria o definitiva del ingreso a determinadas carreras cuando se juzguen cubiertas las necesidades de la Provincia y la región o imprescindible el cambio de los planes de estudio.
  4. d) Un sistema de enseñanza que integre a profesores, investigadores, y alumnos propendiendo al análisis constructivo. El criterio básico será enseñar a sentir y pensar para contribuir a la formación de hombres y mujeres íntegros que como personas y ciudadanos sean portavoces de los más altos ideales que se plantea la sociedad humana y capaces de poner el conocimiento al servicio de la democracia, el crecimiento espiritual de la comunidad y la creación de riquezas.
  5. e) Una planificación y desarrollo de la enseñanza, el aprendizaje y la investigación a partir de la propia realidad provincial y regional.

ARTICULO 6º: Para servir a las necesidades de la comunidad mantendrá:

  1. a) Permanente vinculación con la totalidad del sistema educativo de la zona, con el gobierno nacional y los  provinciales, los municipios de su ámbito territorial, con las fuerzas de la producción y el trabajo e instituciones intermedias de la región, para conocer sus necesidades y recepcionar la voluntad de su aporte.
  2. b) Una relación permanente con los educadores, las organizaciones religiosas, profesionales, científicas, técnicas y culturales, para enriquecer las perspectivas de su acción académica.
  3. c) Programas de extensión universitaria para contribuir a la difusión del accionar de los claustros, de la cultura nacional e iberoamericana, y brindar servicios a la comunidad.

TITULO II

ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 7º: La Universidad Nacional de Formosa se organiza académicamente en Facultades. Las Facultades son unidades académicas que nuclean disciplinas afines a efectos de la docencia y la investigación.

ARTICULO 8º: Las Facultades proveerán el cuerpo docente a las carreras y estudios que les sean pertinentes y vigilarán el proceso de enseñanza y aprendizaje en el marco de las políticas académicas fijadas por el Consejo Superior y el Rectorado.

ARTICULO 9º: Las autoridades máximas de cada Facultad serán su Consejo Directivo y su Decano, cuyas funciones y procedimiento de elección se establecen en los artículos respectivos del presente Estatuto.

TITULO III

DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

ARTICULO 10º: La docencia regular estará a cargo de Profesores agrupados en las siguientes categorías:

  1. a) Ordinarios: los que podrán ser titulares, asociados o adjuntos.
  2. b) Extraordinarios: los que podrán ser Eméritos, Consultos, Visitantes u Honorarios.

ARTICULO 11º: Los auxiliares de la docencia podrán ser:

  1. a) Jefes de Trabajos Prácticos.
  2. b) Auxiliares de primera y segunda categoría.

Los auxiliares de la docencia desempeñarán sus funciones según lo reglamente el Consejo Superior.

ARTICULO 12º: Además del personal docente enunciado anteriormente, la Universidad Nacional de Formosa podrá contar con alumnos ayudantes de cátedra, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Consejo Superior.

ARTICULO 13º: Los Profesores Extraordinarios pueden ser:

  1. a) Eméritos: son aquellos Profesores Titulares muy destacados, con valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales.
  2. b) Consultos: son aquellos docentes que, habiendo alcanzado los límites de la antigüedad y edad para proceder a su retiro, han demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o investigación, por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo a la reglamentación que se establezca.
  3. c) Visitantes: son Profesores de otras Universidades del país o del extranjero a quienes se invita a dictar cursos o dirigir actividades, pudiéndoseles fijar honorarios y lapso de desempeño de sus tareas de acuerdo con el reglamento que se dicte.
  4. d) Honorarios: son personalidades relevantes del país o del extranjero o  figuras destacadas por sus méritos científicos,  culturales o profesionales a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción.

ARTICULO 14º: Podrá contratarse Profesores extranjeros cuando sus méritos y las necesidades de la Universidad lo aconsejen.

ARTICULO 15º: Los investigadores serán asimilados a las categorías específicas de los Profesores de carácter ordinario.

ARTICULO 16º: Dentro de las categorías específicas las dedicaciones serán determinadas por el Consejo Superior a propuesta del Rectorado.

ARTICULO 17º: Los Profesores con categoría de Titulares tendrán las siguientes funciones, obligaciones y deberes en general, y en lo particular dependerán de los planes específicos para los cuales fueron asignados:

  1. a) Planificar las actividades de la cátedra o área a su cargo, ordenando y vigilando el cumplimiento de las acciones previstas.
  2. b) Impartir personalmente la enseñanza teórica y práctica de las asignaturas a su cargo, cumpliendo estrictamente el régimen de dedicación en el que se encuentren comprendidos.
  3. c) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios.
  4. d) Desempeñar  funciones especiales que correspondan a tareas que les encomendaren teniendo en cuenta los fines de extensión de la Universidad.
  5. e) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en el que desempeñen sus funciones, haciendo cumplir las disposiciones legales vigentes y las normativas de la Universidad.
  6. f) Dictar conferencias, cursos especiales, cursillos para alumnos y/o graduados, colaborando con publicaciones y realizando investigaciones en el ámbito de la Universidad.
  7. g) Integrarse a comisiones culturales, científicas, docentes o de trabajo que le sean encomendadas por la Universidad.
  8. h) Participar en cursos de actualización pedagógica y docente en el país o en el extranjero.
  9. i) Atender el perfeccionamiento y la actualización de los docentes que le están subordinados en su área.

ARTICULO 18º: Los Profesores Asociados tendrán las mismas funciones y deberes de los Titulares, estando subordinados a los mismos en lo que respecta al diseño y cumplimiento de la planificación académica.

ARTICULO 19º: Al Profesor Adjunto le competen las siguientes tareas:

  1. a) Colaborar en el desarrollo teórico y práctico de la asignatura, sea en tarea docente o de investigación, de acuerdo con el plan de actividades que decida el titular de la cátedra.
  2. b) Colaborar en la instrucción y formación de auxiliares de la docencia y alumnos ayudantes de cátedra.
  3. c) Integrar las mesas examinadoras, cuando le sea requerido.
  4. d) Participar en las actividades especiales que le encomiende la Universidad a los fines de la extensión universitaria.

ARTICULO 20º: La Universidad impulsará la carrera docente, la cual estará orientada a la capacitación científica, cultural y didáctica del docente, proyectándola a la actualización de sus funciones específicas.

ARTICULO 21º: Se podrá acceder al ejercicio de la docencia universitaria por concurso público y abierto de antecedentes y oposición que incluirá una entrevista personal con los  miembros del jurado  evaluador.

ARTICULO 22º: Para el acceso o permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales, ideológicas o de nacionalidad. Tan sólo se requerirá una conducta moral digna y méritos docentes o científicos.

ARTICULO 23º: Podrán designarse docentes interinos conforme a las necesidades académicas cuando ello sea imprescindible y hasta tanto se sustancie el correspondiente concurso.

ARTICULO 24º: La carrera docente no será requisito excluyente para aspirar a la designación de Profesor, pudiendo designarse universitarios que no la hayan cursado, teniendo en cuenta sus méritos y antecedentes, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto. Asimismo, la carencia de título de grado no es impedimento para ejercer la docencia o la investigación, siempre que existan méritos intelectuales relevantes e idoneidad suficientemente comprobada.

ARTICULO 25º: A todo docente la Universidad le podrá adjudicar tareas de investigación, de acuerdo con la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 26º: Todo Profesor Ordinario por concurso, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios del año sabático, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

ARTICULO 27º: El Consejo Superior dictará la reglamentación de concursos para acceder a cargos docentes de conformidad con las normativas vigentes y el presente Estatuto. La reglamentación que se dicte sobre los concursos para designar docentes asegurará en todos los casos:

  1. a) La formación de jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutida, que deberán integrarse con Profesores de la disciplina con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o con personas de reconocida versación en la materia.
  2. b) La publicidad previa de los nombres de los integrantes del jurado y la posterior de los antecedentes de los candidatos y de los dictámenes.
  3. c) La valoración de la capacidad científica y docente, la integridad y la observación de las leyes fundamentales de la Nación con exclusión de todo otro criterio de discriminación, según lo establece el Art.22 del presente Estatuto.
  4. d) La recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.

ARTICULO 28º: Los docentes de la Universidad no podrán defender intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de la Nación Argentina, siendo pasibles, si así lo hicieran, de suspensión, cesantía o exoneración. Quedan excluidos los casos de defensa de intereses personales del docente, su cónyuge, ascendientes o descendientes. Es incompatible con el ejercicio de la docencia universitaria o funciones académicas que le sean correlativas la pertenencia a instituciones, organizaciones, asociaciones, grupos u organismos internacionales cuyos objetivos o accionar se hallen en colisión con los intereses de la Nación Argentina.

ARTICULO 29º: El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la categoría y la dedicación, determinando las de carácter absoluto y aquellos que son relativas.

ARTICULO 30º: La estabilidad en el cargo de los Profesores y Auxiliares de la docencia o Carrera Docente por concurso se adecuará al siguiente régimen:

  1. a) La designación correspondiente al primer concurso docente tendrá un plazo de vigencia de siete años,  prorrogables por una sola vez y por un plazo no mayor de tres años, por decisión del Consejo Superior adoptada por la mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo.
  2. b) Al término del período de vigencia de la designación derivada del concurso de acceso o al concluir el plazo de prórroga acordado por el Consejo Superior, la labor del docente será sometida a la evaluación de un tribunal que deberá aconsejar su continuidad o el llamado a concurso, de acuerdo con la reglamentación que se dicte sobre la Carrera Docente.
  3. c) Los docentes que accedieron a su cátedra por concurso, deberán someterse a un nuevo concurso en caso de pretender una categoría  superior a la obtenida originariamente,  según lo contemplado en el  inciso «a)» del art. 10°, e incisos «a)”  y «b)»  del art. 11 del  Estatuto de la U.Na.F.-
  4. d) En el caso de las carreras a término, el plazo de la designación de los cargos docentes concursados no podrá ser mayor que la duración de la regularidad de la carrera en cuestión. La designación de los profesores Ordinarios y Auxiliares de la docencia resultante de los concursos,  no implicará  la  consolidación de la  asignación de dichos cargos en la unidad pedagógica concursada (cátedras, departamentos, áreas, carreras, etc.). Dicha designación dependerá de eventuales modificaciones de los Planes de Estudios, de la suspensión del dictado de carreras a término, reorganización de la Facultad u otras razones que decida la Universidad a través del Consejo Superior.

ARTICULO 31º: El Consejo Superior, a propuesta del Rectorado y garantizando el derecho de defensa, podrá resolver la separación de los docentes que se hallen incursos en las siguientes causales:

  1. a) Incumplimiento o violación de las disposiciones del Artículo 28º del presente Estatuto.
  2. b) Condena criminal que no sea por hecho culposo.
  3. c) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o inhabilidad mental y/o psíquica declarada por autoridad competente.
  4. d) Abandono de las funciones.
  5. e) Violación grave de la normativa vigente, del presente Estatuto y/o de los  Reglamentos de la Universidad.

TITULO IV

GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ARTCULO 32º: El Gobierno de la Universidad Nacional de Formosa será ejercido con la participación de todos los sectores de la vida universitaria: docentes, estudiantes, personal no docente, graduados y representantes del Consejo de la Comunidad, a través de:

  1. a) La Asamblea Universitaria.
  2. b) El Consejo Superior.
  3. c) El Rector.
  4. d) Los Consejos Directivos de las Facultades.
  5. e) Los Decanos.
  6. f) El Consejo de Planificación y Programación de Actividades Regionales, con carácter consultivo.

CAPITULO I: LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO  33º: Integrarán la Asamblea Universitaria:

  1. a) Los miembros titulares del Consejo Superior.
  2. b) El Rector y el Vice-Rector.
  3. c) Los miembros titulares de los Consejos Directivos de las Facultades.

ARTICULO 34º: Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

  1. a) Elaborar, aprobar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional el Estatuto de la Universidad y proponer su reforma cuando lo considere conveniente y oportuno.
  2. b) Elegir al Rector y al Vice-Rector de la Universidad.
  3. c) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vice-Rector, requiriéndose la simple mayoría de votos de los miembros presentes.
  4. d) Suspender o separar al Rector o Vice-Rector por las causas previstas en el presente Estatuto en sesión especial convocada al efecto con un quórum de las tres cuartas partes de sus miembros y por una mayoría de las dos terceras partes de los mismos.
  5. e) Asumir el Gobierno de la Universidad por tiempo determinado en caso de conflicto grave e insoluble en el seno del Consejo Superior, para lo cual se necesitará el voto de los dos tercios de sus miembros integrantes.

ARTICULO 35º: La Asamblea Universitaria sesionará en la sede de la Universidad o en el lugar que fije la autoridad legalmente convocante. Deberá reunirse por lo menos una vez cada año, en cuya ocasión el Rector informará sobre la tarea académica desarrollada.

ARTICULO 36º: La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que se requiera un quórum especial. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada para su inicio, deberá ser citada nuevamente por el Rector para otra fecha no más lejana a tres días posteriores. En este último caso se constituirá válidamente con los miembros presentes quienes decidirán por mayoría de votos los asuntos planteados, salvo el punto d) del Art. 34º y las excepciones establecidas en la normativa vigente o en el presente Estatuto.

ARTICULO 37º: La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día.

ARTICULO 38º: La Asamblea Universitaria será convocada por:

  1. a) El Rector, por propia iniciativa.
  2. b) El Consejo Superior por resolución dada con mayoría de dos tercios de sus miembros.
  3. c) Ante requerimiento escrito, fundado y firmado fehacientemente por los dos tercios de los miembros de la Asamblea.

ARTICULO 39º: La citación de la Asamblea Universitaria se hará de la siguiente forma:

  1. a) La convocatoria se notificará de manera fehaciente a cada uno de sus integrantes, debiendo hacerse conocer el orden del día de la reunión.
  2. b) En las citaciones se observará los siguientes plazos de anticipación:

1) Para sesiones ordinarias o extraordinarias, no menos de siete (7) días corridos.

2) Para casos de extrema urgencia, no menos de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 40º: La Asamblea será presidida por el Rector con voz y voto; en su ausencia, por el Vice-Rector y, en ausencia de ambos, por el Decano que designe la Asamblea por simple mayoría. En caso de igualdad de votos el presidente desempatará con su decisión.

ARTICULO 41º: La Asamblea Universitaria sesionará según el Reglamento que ella misma dicte u otro que adopte, debiendo estar el régimen que se elija en un todo de acuerdo con la normativa vigente y el presente Estatuto.

ART. 42º: El Secretario General Académico de la Universidad, o su reemplazante legal, actuará como Secretario de la Asamblea.

CAPITULO II: CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 43º: El Consejo Superior estará integrado por:

  1. a) El Rector.
  2. b) Los Decanos de  las Facultades.
  3. c) Ocho consiliarios docentes representantes de los Profesores Ordinarios.
  4. d) Cuatro consiliarios representantes de los auxiliares docentes.
  5. e) Un consiliario representante del claustro de Graduados.
  6. f) Cuatro consiliarios representantes del claustro estudiantil.
  7. g) Un consiliario representante del personal no docente.
  8. h) Un consiliario designado por el Consejo de la Comunidad.

ARTICULO 44º: Los consiliarios representantes de los Profesores Ordinarios y de los Auxiliares docentes deberán haber accedido a sus cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, por un período de tres años, a simple pluralidad de votos, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el Reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTICULO 45º: Los consiliarios representantes de los Claustros estudiantil y de graduados serán elegidos por un período de dos años, no pudiendo guardar relación laboral con la Universidad, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el Reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTICULO 46º: Los consiliarios representantes de los no docentes serán elegidos por un período de dos años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el Reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTICULO 47º: Los consiliarios representantes del Consejo de la Comunidad integrarán el cuerpo por el período de dos años.

ARTICULO 48º: Se elegirá y designará consiliarios suplentes en igual número de titulares, a los que reemplazarán conforme el reglamento que dicte el Consejo Superior.

ARTICULO 49º: Al Consejo Superior le corresponde:

  1. a) Ejercer por vía de recurso y en última instancia universitaria el contralor de legitimidad.
  2. b) Dictar su reglamento interno y los reglamentos u ordenanzas necesarias para el régimen común de los estudios y disciplina general de la Universidad.
  3. c) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del presente Estatuto.
  4. d) Disponer por el voto de dos tercios de sus miembros, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de las Facultades, determinando la duración de la medida.
  5. e) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias y determinar la orientación general de la enseñanza.
  6. f) Homologar los planes de estudios propuestos por las Facultades, aprobar el alcance de los títulos y grados, acordar por iniciativa propia o a propuesta del Rector el Título de Doctor honoris-causa o de Miembro Honorario de la Universidad y decidir en última instancia la cuestión sobre equivalencia de títulos, estudios, asignaturas y distinciones universitarias.
  7. g) Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la creación de nuevas Facultades, Institutos, Áreas, Carreras u orientaciones en el país o en el extranjero.
  8. h) Revalidar los diplomas expedidos por Universidades extranjeras, de acuerdo con la Legislación pertinente, previo estudio,  en cada caso, del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartidas por esas instituciones y consideración que merecen sus títulos.
  9. i) Destituir a los Profesores Ordinarios por concurso a pedido del Rectorado, por el voto fundado y escrito de las dos terceras partes de sus componentes.
  10. j) Proyectar, modificar y reajustar el presupuesto anual y aprobar las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de fondos.
  11. k) Fijar las contribuciones y aranceles universitarios cuando hubiese lugar
  12. l) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias del personal docente.
  13. m) Dictar el Reglamento para la realización de concursos para la provisión del personal docente.
  14. n) Aprobar convenios de cooperación con otras Universidades o Instituciones del país o del extranjero suscriptos ad-referéndum por el Rector.
  15. o) Resolver las renuncias presentadas por el cuerpo docente concursado.
  16. p) Resolver los pedidos de licencia del Rector.
  17. q) Aceptar herencias, legados, donaciones y/o toda otra liberalidad.
  18. r) Reglamentar el año sabático.
  19. s) Suspender o separar a los Decanos, Vice-Decanos y Consejeros de Facultad a requerimiento del Rector, por irregularidades manifiestas en el ejercicio de sus funciones, con el voto escrito y fundado de las dos terceras partes de sus miembros.
  20. t) Dictar el Reglamento para el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos de la Universidad en conformidad con lo establecido en este Estatuto.
  21. u) Reglamentar la carrera docente.
  22. v) Interpretar el alcance del presente Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a los Consejos Directivos.

ARTICULO 50º: El Consejo Superior sesionará válidamente con un quórum compuesto por mayoría absoluta de sus miembros. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, deberá ser citado nuevamente por el Rector o su reemplazante para otra fecha que no exceda de tres (3) días, constituyéndose válidamente con los miembros que se presenten. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que se exigiera una mayoría especial.

ARTICULO 51º: La convocatoria de los miembros del Consejo Superior se hará de manera fehaciente con una antelación de tres días salvo casos de extrema urgencia en los que se podrá reducir a 24 horas.

ARTICULO 52º: El Consejo Superior será presidido por el Rector, con voz y voto y, en los casos de reemplazo previstos por este Estatuto,  por el Vice-Rector o por el Decano que el Consejo designe por simple mayoría.

ARTICULO 53º: En caso de igualdad de votos le corresponde al Presidente del Consejo desempatar.

ARTICULO 54º: Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General Académico de la Universidad. En su ausencia, quien designe el Rector.

CAPITULO III: RECTOR Y VICE-RECTOR

ARTICULO 55º: Para ser designado Rector o Vice-Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos,  poseer título de grado universitario reconocido, ser o haber sido Profesor por Concurso de una Universidad Nacional y satisfacer las demás condiciones que exigen las normativas vigentes. El Rector y Vice-Rector serán elegidos por la Asamblea Universitaria a simple mayoría de votos y por un lapso de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo y tres alternados. Los procedimientos electorales se regirán por el Reglamento pertinente que dicte el Consejo Superior.

ARTICULO 56º: En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector, ejercerá sus funciones el Vice-Rector y, a falta de éste, el Decano que el Consejo Superior designe. En los tres últimos casos el Consejo Superior convocará, dentro de los treinta (30) días de producida la vacante, a la elección de un nuevo Rector por el término que reste para completar el período. En los casos de ausencia o enfermedad se requerirá la petición del Rector al Consejo Superior para que se produzca la sustitución.

ARTICULO  57º: El cargo de Rector es de ejercicio continuo e indelegable.

ARTICULO 58º: El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Convocar al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria.
  2. b) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
  3. c) Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos de la Asamblea y el Consejo.
  4. d) Organizar las Secretarías de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares y demás personal.
  5. e) Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquellas que sean de su competencia.
  6. f) Recabar los informes que estime conveniente.
  7. g) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria en primera instancia en el ámbito de la Asamblea,  del Consejo Superior y el Rectorado.
  8. h) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad.
  9. i) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.
  10. j) Impartir instrucciones generales o particulares en consonancia con lo resuelto por los órganos superiores o las que le fueren necesarias para el buen gobierno y administración de la Universidad.
  11. k) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o extranjeras tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.
  12. l) Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos, educativos, técnicos y de asesoramiento para la Universidad, las Facultades y la comunidad en general.
  13. m) Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas de carácter docente, profesional, científico y empresarial ad-referéndum del Consejo Superior.
  14. n) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad, sin perjuicios de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.
  15. o) Elaborar la memoria anual para conocimiento del Consejo Superior y la Asamblea.
  16. p) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos.
  17. q) Designar y remover los Profesores interinos.
  18. r) Organizar y reglamentar las funciones del Departamento de Graduados.

ARTICULO 59º: El Vice-Rector ejercerá las funciones del Rector:

  1. a) En caso de ausencia o impedimento del titular.
  2. b) Cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante.

ARTICULO 60º: En caso de ausencia o impedimento por parte del Rector el Vice-Rector asumirá el cargo por resolución del propio Rector o en su defecto del Consejo Superior.

ARTICULO 61º: Son causales de suspensión o de separación del Rector o Vice-Rector las enunciadas en las normativas vigentes y en el presente Estatuto.

CAPITULO IV: LAS FACULTADES

CONSEJO DIRECTIVO DE FACULTAD

ARTICULO 62º: Integrarán el Consejo Directivo de Facultad:

  1. a) El Decano.
  2. b) Siete Consejeros docentes representantes de los Profesores Ordinarios.
  3. c) Tres Consejeros docentes representantes de los auxiliares docentes.
  4. d) Tres consejeros estudiantiles representantes del claustro de estudiantes.
  5. e) Un Consejero representante del claustro de graduados.
  6. f) Un Consejero representante del personal no docente.

ARTICULO 63º: Los Consejeros docentes deberán pertenecer a su claustro por concurso y serán elegidos por los que reúnan igual calidad,  por un período de tres años a simple pluralidad de votos, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el Reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTICULO 64º: Los Consejeros representantes del Claustro Estudiantil y de Graduados, deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y el Reglamento Electoral para ser postulados. Serán elegidos a simple pluralidad de votos y durarán en sus funciones por el término de dos (2) años. No podrán tener relación de dependencia laboral con la Universidad y deben mantener durante  su mandato los requisitos exigidos para su elegibilidad. Los Consejeros del claustro No Docente serán elegidos por simple pluralidad de votos  y durarán en sus funciones por el término de dos (2) años y deben mantener durante su mandato los requisitos exigidos para su elegibilidad.

ARTICULO 65º: Al Consejo  Directivo de Facultad le corresponde:

  1. a) Dictar su propio reglamento interno.
  2. b) Asesorar al Decano en todas las cuestiones atinentes a sus funciones.
  3. c) Elevar al Rector el Reglamento de la Facultad para su aprobación por el Consejo Superior.
  4. d) Asesorar sobre asignaturas que exijan de los Profesores determinada dedicación.
  5. e) Aprobar y reformar los planes y actividades de sus Profesores y ejercer anualmente el control de la gestión y ejecución de los mismos,  elevándolos al Rectorado para su consideración.
  6. f) Proponer modificaciones curriculares, suspensión,  cierre o cambio de las carreras y estudios que dependen de la Facultad.
  7. g) Proponer al Rectorado la designación de Profesores Extraordinarios en el área de sus actividades.
  8. h) Evaluar la actividad docente y elevar el informe al Decano de la Facultad.
  9. i) Propender a la excelencia académica de su área.

ARTICULO 66º: El Consejo Directivo de Facultad será convocado por el Decano o auto convocado por el voto de los dos tercios de sus miembros.

ARTICULO 67º: El Consejo Directivo de Facultad celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez por mes, requiriéndose un quórum de la mitad más uno de sus miembros e igual mayoría para sus decisiones.

CAPITULO V: DECANOS  Y VICE-DECANOS.

ARTICULO 68º: Los Decanos y Vice-Decanos serán elegidos por los Consejos Directivos de las Facultades, por un período de cuatro (4) años.

ARTICULO 69º: Se requiere, para ser designado Decano o Vice-Decano, las  mismas condiciones que para ser elegido Rector, siendo el cargo de ejercicio continuo e indelegable y de naturaleza docente.

ARTICULO 70º: Le corresponde al Decano de la Facultad:

  1. a) La representación de la Facultad.
  2. b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Facultad con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
  3. c) Adoptar las decisiones y medidas que se requieren para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado.
  4. d) Proponer al Rectorado épocas de exámenes, turnos y orden de los mismos en coordinación con  los otros Decanos y Directores de carreras.
  5. e) Ejercer la jurisdicción disciplinaria dentro del grado de su competencia.
  6. f) Elevar al Rectorado las cuestiones urgentes y graves dando cuenta al Consejo Directivo de  la Facultad.
  7. g) Supervisar todas las actividades de la Facultad.
  8. h) Proyectar y elevar al Rectorado el calendario académico con las otras Facultades y Directores de carreras, conforme con el planeamiento y orientación general de la enseñanza.
  9. i) Remitir al Rectorado copia de las actas de las reuniones del Consejo Directivo de la Facultad.
  10. j) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal docente de su Facultad.
  11. k) Elevar anualmente al Rectorado una memoria relativa al desenvolvimiento de la Facultad y un informe sobre  los proyectos y  necesidades de la  misma.
  12. l) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha de la  Facultad.

ARTICULO 71º: El Vice-Decano colaborará con las tareas que son inherentes al Decano y lo reemplazará:

  1. a) En caso de ausencia o impedimento.
  2. b) Cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante, hasta completar el período para el cual fue elegido. En este último caso se requiere una resolución del Consejo Superior.

CAPITULO VI:  DIRECTORES DE CARRERA

ARTICULO 72º: Los Directores de Carreras serán designados  por el término de dos (2) años  por el Consejo Directivo de la Facultad de que dependa el área de estudio.

ARTICULO 73º: Se requerirá para ser designado Director poseer título de grado universitario reconocido en la especialidad de la carrera.

ARTICULO 74º: Los Directores de Carrera son los responsables del dictado e implementación de los planes curriculares en el área de su competencia.

ARTICULO 75º: Corresponde al Director de Carrera:

  1. a) Supervisar la actividad docente de la carrera.
  2. b) Asesorar a docentes y estudiantes sobre incumbencias, perfiles profesionales, metodología de estudio y cuestiones académicas de la carrera en que fue designado.
  3. c) Controlar el cumplimiento de las  obligaciones estatutarias y reglamentarias por parte de docentes y estudiantes de la carrera.

TITULO V

CONSEJO DE LA COMUNIDAD

ARTICULO 76º: La Universidad Nacional de Formosa, para cumplir con los objetivos de servir a las necesidades de la comunidad y mantener una estrecha relación con ella, incluye en sus órganos de gobierno los representantes del Consejo de la Comunidad.

Los fines perseguidos son:

  1. a) Promover, organizar, coordinar y asesorar, acciones académicas, productivas, de investigación, de extensión artística y cultural, entre las organizaciones de la comunidad y la Universidad.
  2. b) Evaluar y/o generar  proyectos productivos y de autofinanciamiento que busquen la integración de procesos de co y autogestión, y que al mismo tiempo cumplan también con una finalidad académico-educativa.
  3. c) Generar proyectos de extensión universitaria.
  4. d) Promover, generar, evaluar, coordinar y asesorar convenios con otras organizaciones de la comunidad.
  5. e) Procurar que las carreras existentes, como así las a crearse, sirvan a las necesidades reales, técnicas, económicas, profesionales y académicas de la región. Para ello deberá hacer conocer sus apreciaciones, inquietudes y sugerencias respecto a contenidos académicos y perfiles de los egresados de la Universidad.
  6. f) Promover acciones y convenios concretos para que los alumnos de la Universidad participen en proyectos productivos y de autofinanciamiento propio. También deberá generar convenios para que los alumnos puedan realizar prácticas, pasantías, estadías y/o sistemas de alternancia, con las organizaciones de la comunidad (políticas, económicas, productivas, etc.)

ARTICULO 77º: La puesta en marcha del Consejo de la Comunidad se efectivizará mediante una primera convocatoria del Rector, a todas las organizaciones que se considere pertinente. Se constituirá así la primera asamblea general de la cual surgirá el primer Consejo de la Comunidad y designará los representantes al Consejo Superior.

ARTICULO 78º: El Consejo Superior podrá determinar la incorporación de nuevas organizaciones representativas de la Comunidad Regional al Consejo de la comunidad.

TITULO VI

DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE ACTIVIDADES REGIONALES.

ARTICULO 79º:  El Consejo de Planificación y Programación de Actividades Regionales  estará compuesto por personalidades cuya trayectoria les permita asesorar en cuestiones atinentes a la mejor inserción de la Universidad en el desarrollo regional en el seno de la Cuenca del Plata y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). También deberá contribuir a afianzar los vínculos institucionales, culturales, económicos y sociales con los países de la zona. Contará con cinco (5) miembros plenos y un (1) presidente que serán designados por el Rectorado y durarán en sus funciones tres años. Sus tareas se regirán por la reglamentación que se dicte al respecto.

TITULO VII

DE LAS SECRETARIAS

ARTICULO 80º: Al Rector le corresponde organizar las Secretarias del Rectorado, designar y remover a sus titulares y demás personal. El cargo de Secretario de la Universidad es de naturaleza docente.

ARTICULO 81º: Esta Universidad estatutariamente contempla las secretarías que se enumeran, estando facultado al Consejo Superior para la creación o supresión de secretarías a propuesta del Rectorado:

– Secretaría General Académica.

– Secretaría General de Ciencia y Tecnología.

– Secretaría de Gerencia y Desarrollo.

– Secretaría de Asuntos Estudiantiles y Extensión Universitaria.

TITULO VIII

NORMAS COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I: DEL RÉGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 82º: El Consejo Superior dictará un reglamento electoral para cada uno de los estamentos que componen la Comunidad Universitaria de conformidad con la normativa vigente, el presente Estatuto y las siguientes normas:

  1. a) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los estamentos se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de los estamentos serán elaborados por la Universidad.
  2. b) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la Comunidad Universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más estamentos de la misma, deberá optar, mediante comunicación escrita dirigida al Rector, respecto al padrón en el cual desea figurar. Si posteriormente dejara de pertenecer al estamento en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le corresponde o por el cual optó. La violación de esta norma será penada con suspensión por seis (6) meses, salvo cuando se trate de error involuntario en la confección de los padrones.
  3. c) Toda actividad electoral lo será por voto personal, universal, obligatorio y secreto.
  4. d) En la elección de Consiliarios y Consejeros se votará por titulares y suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en el caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo, según lo establezcan las normas y reglamentos respectivos.
  5. e) Para ser inscripto en el padrón docente se requiere ser docente o investigador y haber sido designado por concurso.
  6. f) Para ser inscripto en el padrón de alumnos se requiere ser alumno regular de la Universidad, conforme a la normativa vigente y la reglamentación respectiva.

ARTICULO 83º: Los docentes y no docentes que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de inhabilitación para votar y ejercer cargo electivo en la subsiguiente elección. Los estudiantes inscriptos que dejen de votar sin causa justificada serán también pasibles de inhabilitación para votar y ser postulados en la subsiguiente elección. La sanción de inhabilitación será aplicada por el Rector y reviste el carácter de inapelable, debiendo constar la misma en el padrón respectivo mientras dure su vigencia.

ARTICULO 84º: La Universidad confeccionará un padrón de egresados en base a pautas, requisitos, plazos y alcances que determine el Rectorado y la Reglamentación electoral.

ARTICULO 85º: Para los procesos electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación de las normativas vigentes, de este Estatuto y del Reglamento electoral. Corresponde a la Junta electoral controlar la legitimidad del proceso y proclamar a los elegidos. Sus resoluciones son inapelables.

ARTICULO 86º: Los cargos electivos de quienes integren el Consejo Superior y los Consejos Directivos son incompatibles entre sí a los efectos de su representatividad en esos cuerpos.

CAPITULO II: DE LOS TRIBUNALES Y JUICIOS ACADÉMICOS

ARTICULO 87º: En los casos de causas graves originadas en actos de  miembros del cuerpo docente que atenten contra la Comunidad Universitaria, las normativas vigentes, el presente Estatuto y las reglamentaciones  y que presumiblemente determinarán la exclusión del o los causantes, entenderá un Tribunal Académico integrado por tres profesores titulares ordinarios y tres suplentes sorteados por el Consejo Superior de una lista de diez que propondrá el Rectorado. Los suplentes elegidos  para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, por orden de lista que fueron elegidos, en caso de excusaciones y recusaciones, una vez resueltas las mismas. La lista del Tribunal Académico estará conformada al comienzo de cada ciclo lectivo.

ARTICULO 88º: El Consejo Superior reglamentará:

  1. a) Los requisitos exigidos para promover la acusación.
  2. b) Las normas de actuación del Tribunal Académico y las sanciones a las cuales se hará pasibles por incumplimiento de sus deberes.
  3. c) Normas procesales de substanciación.
  4. d) Las sanciones aplicables.
  5. e) Los recursos correspondientes.

ARTICULO 89º: El Rectorado podrá iniciar de oficio juicio académico cuando surjan situaciones que justifiquen la investigación preventiva.

ARTICULO 90º: La instrucción sumarial será secreta y estará a cargo del organismo técnico competente de la Universidad. Sus conclusiones pasarán al Tribunal Académico, quien producirá dictamen y lo elevará a consideración del Consejo Superior, el que ejercerá su jurisdicción disciplinaria.

ARTICULO 91º: Los hechos que constituyeran faltas disciplinarias comunes por incumplimiento de deberes propios de todo agente de la administración pública no darán lugar a juicio académico y podrán ser sancionados por la vía del sumario.

ARTICULO 92º: Si el juicio académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no docentes o alumnos de la Universidad, dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso, contra el o los demandantes.

TITULO IX

RÉGIMEN DE ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN

CAPITULO I: NORMAS GENERALES

ARTICULO 93º: La Universidad Nacional de Formosa adopta un régimen de enseñanza-aprendizaje, investigación, comunicación y producción que responde a sus fines, objetivos y funciones generales y es apto para:

  1. a) Reafirmar o modificar criterios y concepciones en relación de los procesos de enseñanza-aprendizaje, investigación, producción y comunicación que se cumplen en su ámbito, siempre enmarcados dentro de lo establecido por las normativas vigentes.
  2. b) Mantener o reajustar estructuras curriculares, pautas de evaluación y criterios metodológicos de la enseñanza en función de roles ocupacionales y perfiles técnicos requeridos en el área  de influencia de la Universidad Nacional de Formosa y, por extensión, en el país o en el extranjero.
  3. c) Contribuir a la orientación profesional y vocacional, y a la actualización continua de conocimientos y desarrollo de habilidades en trabajadores, empresarios y profesionales.
  4. d) Asegurar una fluida y permanente comunicación de la Universidad Nacional de Formosa con la comunidad, en su más amplia acepción, y viceversa.
  5. e) Promover la actualización permanente de los procesos que se cumplen en la Universidad Nacional de Formosa y por consecuencia la del personal responsable partícipe de tales procesos en todas sus categorías, persiguiendo su perfeccionamiento profesional, docente y administrativo.
  6. f) Adecuar su accionar en función de la problemática local, regional, nacional e internacional.
  7. g) Detectar problemas y necesidades que traban o demoran el proceso de desarrollo local, regional y nacional y reconocer las causales y proponer y/o instrumentar las soluciones.
  8. h) Posibilitar la estructuración de programas que procuren el desarrollo de una tecnología y pautas culturales que resulten útiles al proceso de crecimiento nacional y regional.

ARTICULO 94º: La Universidad Nacional de Formosa garantiza la libertad de cátedra. La responsabilidad científica y legal de la enseñanza y doctrinas expuestas conciernen exclusivamente al personal docente y de investigación, sin perjuicio de las medidas que se pudiesen adoptar cuando se comprometa el decoro y la seriedad de los estudios, o cuando exista desviación de los fines específicos de la Universidad, o se ponga en riesgo el prestigio de la misma. Tal libertad se ejercita dentro del marco de referencia que constituye la finalidad, metas específicas y contenido fijado por la autoridad competente, conforme los principios y objetivos establecidos por el Título I del presente Estatuto.

CAPITULO II: DE LA ENSEÑANZA-APRENDIZAJE

ARTICULO 95º: El proceso de enseñanza-aprendizaje se cumplirá con características de interdisciplinario de manera tal de asegurar la formación de profesionales que en su más alto nivel sean aptos no sólo para el desempeño de un restringido rol técnico sino también para la cabal interpretación de la problemática local, regional, nacional e internacional, y poder participar en ella eficazmente. Se tendrá en cuenta para el desarrollo de la enseñanza-aprendizaje una permanente interrelación de las actividades de la Universidad con la realidad regional, reconociendo los valores culturales y los actores sociales de la comunidad.

ARTICULO 96º: El régimen de enseñanza-aprendizaje de la Universidad Nacional de Formosa cubrirá:

  1. a) Formación docente en todos los niveles.
  2. b) Pregrado, grado y post-grado.
  3. c) Capacitación para la investigación.

Para los casos en que el nivel universitario incluya uno o varios niveles intermedios, cada uno de los niveles significará la satisfacción de alguna necesidad de cobertura de un rol ocupacional requerido localmente, regionalmente y por el país. Tales roles ocupacionales y sus correspondientes perfiles técnicos serán definidos por el Consejo Superior.

ARTICULO 97º: La Universidad Nacional de Formosa procurará el establecimiento en todas las áreas de ciclos intermedios y carreras cortas universitarias. Ambas alternativas se caracterizarán por brindar capacitación plena para el desempeño de un determinado rol ocupacional. La Universidad expedirá el certificado de estudios correspondiente al que hubiese completado los requisitos exigidos para cualquiera de dichas alternativas, conforme lo determine el Consejo Superior.

ARTICULO 98º: La Universidad podrá organizar y reglamentar el dictado de cursos libres, parciales o complementarios sobre cualquier materia o conjunto de materias integrantes de los planes de estudio de la Universidad o relacionadas con las mismas. Tales cursos perseguirán algunas de las siguientes finalidades:

  1. a) Promover la capacitación docente.
  2. b) Posibilitar la permanente actualización de conocimientos y la incorporación de nuevas habilidades y su desarrollo en docentes, egresados y profesionales del sector.
  3. c) Satisfacer requerimientos o necesidades especiales locales, regionales y/o nacionales, en lo que hace a determinados roles ocupacionales y habilidades operativas en áreas o actividades específicas.
  4. d) Facilitar el normal desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.
  5. e) Afianzar el sentimiento de integralidad de la enseñanza-aprendizaje de la investigación, de la comunicación y de la producción.

La organización y reglamentación de estos cursos será función del Rectorado. Asimismo podrán dictarse cursos libres o especiales referidos a actividades técnicas y artes no vinculados con los planes de estudio ni las materias que integran las currículas de las carreras incluidas en la Universidad.

CAPITULO III: DE LA INVESTIGACIÓN

ARTICULO 99º: La investigación que se realice en la Universidad Nacional de Formosa poseerá las características de integral, vale decir, enfoca los problemas y necesidades interdisciplinariamente.

ARTICULO 100º: A los efectos previstos en el Artículo anterior, el Rectorado coordinará y compatibilizará las tareas que se desarrollen siendo sus funciones en ese aspecto:

  1. a) Informar al Consejo Superior en todo lo atinente a la investigación científica y tecnológica que se desarrolle en el ámbito de la Universidad o fuera de él, cuando la Universidad actuare como entidad colaboradora o complementadora de la acción en este campo de otras Universidades, organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.
  2. b) Proponer la adscripción temporaria de personal docente, no docente y alumnos, según requerimiento de los planes de trabajo.
  3. c) Analizar, a los fines de brindar el asesoramiento correspondiente, toda iniciativa, proyecto o plan de trabajo de investigaciones que se elabore en las áreas académicas o se proponga por iniciativa del Consejo de la Comunidad.
  4. d) Proponer la celebración de convenios con otras Universidades u organismos estatales o privados nacionales o extranjeros para la realización de tareas en el campo de la investigación científica o tecnológica. El Consejo Superior a propuesta del

Rectorado, reglamentará el funcionamiento de los centros de investigación que se creen con esas finalidades.

ARTICULO 101º: La Universidad coordinará sus programas y planes de investigación con otras Universidades u organismos estatales y privados del país y del extranjero con la finalidad de procurar su integración a la planificación científico-tecnológica nacional y regional, evitar reiteraciones inoficiosas y aprovechar al máximo la capacidad instalada, tanto intelectual como material.

CAPITULO IV: DE LA PRODUCCIÓN

ARTICULO 102º: La Universidad Nacional de Formosa podrá planificar y ejecutar programas de producción con la finalidad de satisfacer los siguientes requerimientos:

  1. a) Desarrollo de las necesarias experiencias para el cumplimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje.
  2. b) Cumplimiento y ejecución de los planes de investigación.
  3. c) Requerimientos comunitarios no satisfechos por la estructura productiva normal.
  4. d) Servicios de asesoramiento y asistencia que la Universidad brinde con cargo a empresas u organizaciones del estado o privadas.

ARTICULO 103º: El resultado de tales programas será destinado a:

  1. a) Atender necesidades propias de abastecimiento de la Universidad.
  2. b) Satisfacer demandas locales, regionales, y/o nacionales.
  3. c) Incrementar los recursos destinados al cumplimiento de estos mismos programas y de los proceso de enseñanza-aprendizaje, investigación y comunicación.
  4. d) Cualquier otro que el Consejo Superior resuelva.

ARTICULO 104º: El Consejo Superior,  a propuesta del Rectorado, reglamentará los procedimientos para el ágil y eficiente funcionamiento de los mecanismos de producción,  autoconsumo, venta, ingresos y reinversión pudiendo organizar la o las unidades específicas necesarias y disponer la correspondiente implementación.

TITULO X

DE LOS ALUMNOS

NORMAS GENERALES DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, DE LA REGULARIDAD EN LOS ESTUDIOS, DE LOS DERECHOS DE LOS ALUMNOS

ARTICULO 105º: Quién ingrese como alumno a la Universidad Nacional de Formosa no será alumno de una Unidad Académica Particular, sino de la Universidad, donde podrá cursar materias de las distintas carreras que le permitan la obtención de un título.

ARTICULO 106º: Las condiciones de ingreso para los distintos niveles del régimen de la Universidad Nacional de Formosa son las siguientes:

  1. a) Para el nivel de grado: tener aprobado el nivel de educación medio o secundario o polimodal en cualquiera de las modalidades existentes en nuestro país y sus equivalentes reconocidos por la autoridad competente.
  2. b) Para el nivel de Post-grado: ser egresado con título de grado de Universidad oficialmente reconocida del país o del extranjero.

ARTICULO 107º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Universidad podrá exigir estudios complementarios  o cursos de capacitación o nivelación antes de aceptar la incorporación de alumnos a determinadas Facultades o unidades académicas o carreras. Asimismo, la Universidad podrá incorporar alumnos que, sin reunir los requisitos del art.106 del presente Estatuto, sean mayores de 25 años y posean a criterio de la Institución los conocimientos, capacidades, preparación o experiencia laboral suficientes para cursar los estudios satisfactoriamente.

ARTICULO 108º: Los aspirantes que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos legales exigidos por las normativas  y reglamentos en vigencia.

ARTICULO 109º: Para cursar las diversas asignaturas el alumno deberá proceder en cada caso a su inscripción, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias en cuanto a oportunidades, correlatividad y total de unidades de estudios admitidas por el período lectivo. La inscripción en las asignaturas podrá revestir las condiciones de:

  1. a) Regular.
  2. b) Libre.

La inscripción como regular se otorgará solamente para aquellos que satisfagan todas las normativas vigentes y las disposiciones reglamentarias. El cumplimiento de todos los requisitos establecidos por cada una de las cátedras implica el mantenimiento de la regularidad, caso contrario el alumno pasará a la condición de libre y estará sujeto a la reglamentación que para ese caso dicte el Consejo Superior.

ARTICULO 110º: Son derechos de los alumnos:

  1. a) Recibir enseñanza superior gratuita, salvo excepciones debidamente autorizadas por el Consejo Superior. En ningún caso un alumno será excluido por requisitos arancelarios.
  2. b) Asociarse y organizarse en agrupaciones estudiantiles que aseguren la participación democrática de sus adherentes y la representación de las minorías en su conducción.
  3. c) Elegir y ser elegido representante ante la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y los Consejos Directivos de Facultad, de acuerdo a la normativa vigente, el presente Estatuto y los reglamentos electorales pertinentes.

TITULO XI

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO

ARTICULO 111º: El Patrimonio de la Universidad lo constituyen:

  1. a) Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que forman parte de su actual patrimonio y los que ingresen al mismo por cualquier título.
  2. b) Las sumas que se le asignen por el presupuesto General de la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o al producido del o de los impuestos nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.
  3. c) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos públicos.
  4. d) Los subsidios y contribuciones que Instituciones públicas y/o privadas destinen a favor de la Universidad.
  5. e) Los legados y donaciones de personas o Instituciones públicas o privadas.
  6. f) El producido de la venta, negociación o explotación de sus bienes y los ingresos provenientes del desarrollo de la labor técnica, científica o de investigación; publicación de trabajos, beneficios derivados de la explotación de patentes de invención o derechos intelectuales y sumas que, como contraprestación, reciba por servicios de cualquier naturaleza y modalidad.
  7. g) Los derechos, aranceles y tasas. Las contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se determine.
  8. h) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 112º: El Presente título de disposiciones transitorias regirá hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos.

ARTICULO 113º: La primera Asamblea Universitaria se integrará como lo dispone el presente Estatuto y será presidida por el Delegado Organizador de la Universidad.

ARTICULO 114º: Hasta tanto no se realice la primera Asamblea Universitaria, el Consejo Superior podrá,  por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas,  exceptuar o modificar disposiciones del presente Estatuto.

ARTICULO 115º: Hasta tanto se integren los órganos de gobierno previstos en este Estatuto, el Delegado Organizador de esta Universidad ejercerá las funciones de los mismos.

ARTICULO 116º: La integración de los órganos de gobierno y la consecuente normalización definitiva deberán basarse sobre la presencia de un porcentaje razonable de docentes ordinarios que hayan accedido a sus funciones por concurso público y abierto.